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Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador. El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario

Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha.

El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador

El cheque puede ser nominativo o al portador.

Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento

El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Articulo 33

Articulo 69

Art. 5

Articulo 140

Articulo 21

Articulo 129

Articulo 179

Articulo 174

Articulo 175

Articulo 29

Articulo 23