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1 ¿Las mujeres embarazadas merecen un trato especial… porqué? Por supuesto que sí, porque las mujeres embarazadas son sujeto de derechos al igual que todos los demás y más aún por el hecho de su embarazo, 1así lo garantiza el Art. 43 y 45 de la Constitución, considerando que, a más de su vida tiene otro ser que esta por nacer y sabemos que uno de los derechos del núcleo duro de los Derechos Humanos es el derecho a la vida y que la principal obligación de nosotros como servidores policiales es justamente proteger la vida
2 La violencia contra las mujeres es ejercida en cualquier sitio y con cualquier objeto material o simbólico que pueda causarles daño y
3 la define como “la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar”. Esta puede ser física y moral (psicológica y/o sexual). Si la violencia es física, existirá el empleo de medios materiales de coerción, por ejemplo, malos tratamientos, golpes, privación de la libertad. Si la violencia es moral, dentro de la cual se sitúa la violencia psicológica y sexual, existirá coerción ejercida en contra de su integridad, por medio de amenazas, intimidación y/o engaño.
4 de ser la infracción de forma FLAGRANTE el servidor policial sin necesidad de ninguna formalidad previa (boleta de auxilio, de allanamiento, etc.), deberá tomar el respectivo procedimiento proceder a la aprehensión del infractor, para inmediatamente (durante las siguientes 24 horas) ponerlo a órdenes de la autoridad competente, tanto si el hecho es fuera o incluso dentro de un inmueble.
5 En caso de infracción flagrante que se entenderá tanto si esta es cometida dentro o fuera de la vivienda de la víctima, el agente de policía NO REQUERIRÁ DE ORDEN ALGUNA PARA INGRESAR AL INMUEBLE EN AUXILIO DE LA VÍCTIMA.”
6 El Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, Segunda edición 2009, en su página 86, manifiesta: “Los agentes de Policía no tienen la facultad de realizar ningún tipo de conciliación (ni negociación ni mediación) sino realizar el procedimiento indicado anteriormente y llevarle a la autoridad competente para la respectiva audiencia de juzgamiento, por cuanto la naturaleza de estos actos no permite la mediación”.
7 Es importante revisar Constitución, las leyes internas del Ecuador nos guían y fundamentan jurídicamente nuestros procedimientos policiales para cumplir con la efectiva protección de tales derechos que demanda nuestra sociedad a través de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
8 el artículo 7, literal b, de la Convención Belem Do Pará, que indica: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR 21 contra la mujer”
9 el Artículo 66, numeral 3 de la Constitución, que indica: “El derecho a la integridad personal, que incluye: Sin embargo si queremos encontrar una disposición legal expresa que nos indique que el registro minucioso a una mujer debe hacerlo una mujer Policía, esta respuesta la encontramos en la Primera Directiva del Acuerdo Ministerial (No. 1699, del 18/Ago/2010) que regula el uso de la fuerza, literal e, que manifiesta: “…El registro lo realizará una persona del mismo sexo o identidad sexual del detenido…” Muchas interrogantes se han generado en el servidor policial, cuando se dice que el registro a una persona de sexo femenino, debe realizarlo una mujer policía y no un hombre policía, y la respuesta la encontramos justamente en el literal “c” del artículo antes citado, si entendemos por trato degradante todos aquellos actos en que se le hace sentir que se la humilla, que se la rebaja o envilece a una persona, lo cual podría afectar incluso su honor o dignidad, que está contemplado dentro de este mismo concepto. a) La integridad física, psíquica, moral y
10 El artículo 25 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, nos indica que “ESTA LEY NO RECONOCE FUERO
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