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El cónyuge sobreviviente puede optar o renunciar a ellos

Cuando se acreditan capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 1781 #1 De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. #2 De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. #5 De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

ARTÍCULO 1781 Cuando no no se hacen capitulaciones matrimoniales, según el

Articulo 1234: Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

ARTÍCULO 1230: Aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

cuando el cónyuge sobreviviente no tiene capacidad económica

cuando la situación del cónyuge sobreviviente es superior a la porción conyugal

#3 Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. #4 De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere ; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. #5 De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero

PORCIÓN CONYUGAL COMPLETA

HABER SOCIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

FICTA O PRESUNTA

PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA

RÉGIMEN PROPIO

HABER RELATIVO (SUMA QUE SERÁ DEVUELTA AL CÓNYUGE QUE LA APORTÓ)

LA PORCIÓN CONYUGAL

RÉGIMEN COMÚN

GANANCIALES