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ARTÍCULO 101.

ARTICULOS DE LA SECCION TERCERA LAS PRESTACIONES EN DINERO

ARTÍCULO 104.

ARTÍCULO 79.

ARTÍCULO 96.

ARTÍCULO 97.

ARTÍCULO 98.

ARTÍCULO 102.

ARTÍCULO 103.

ARTÍCULO 100.

ARTÍCULO 77.

La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

Segundo párrafo.... Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.

Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconoci- das cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferen- temente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.

Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes: VIII. Subsidios; IX. En su caso gastos de funeral. XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración. Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por con- cepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan. De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado, o en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

En caso de enfermedad no profesional el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapa- cidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas. Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, pre- vio dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.

Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere: · Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; · Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable de parto, y · Que no se ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores al parto. Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana, direc- tamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado.

Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocu- rrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiera presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 frac- ciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus re- glamentos.

ART. 96, ART 97, ART 98, ART 100, ART. 101, ART. 102, ART 103, ART. 104

El asegurado solo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad. Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Cuando el Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 de esta Ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 84 de este ordenamiento.