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Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de
obligatoria, será:
I.
II.
III.
Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo
que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones
estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de
los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno
de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios
educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la
decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o
tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;
Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden
público para el beneficio de la Nación, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden
público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional que se determinen
en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
3 de 79
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Últimas Reformas DOF 07-06-2024
IV.
V.
Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de
este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de
contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso
se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas,
en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino,
aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en
instituciones que se determinen para tal fin, y
Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero de esta Ley.
obligatoria, será:
I.
II.
III.
Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo
que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones
estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de
los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno
de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios
educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la
decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o
tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;
Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden
público para el beneficio de la Nación, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden
público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional que se determinen
en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Últimas Reformas DOF 07-06-2024
IV.
V.
Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de
este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de
contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso
se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas,
en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino,
aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en
instituciones que se determinen para tal fin, y
Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero de esta Ley.
Created by
Rafael fernando HernandeZ morales
Mexico
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ARTICULO 4°
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